¿LA SUBCONTRATACIÓN LABORAL, Grava para efectos del IVA?

Análisis

Mercadotecnia UPCJunio 22, 2016
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La ley del Impuesto al Valor Agregado tiene por objeto gravar los actos o actividades que se realizan en territorio nacional tales como: Enajenación, Prestación de Servicios, otorgamiento del uso o goce e importación conforme a su artículo 1.

Con la intención de comentar el presente manifiesto lo que se entiende por prestación de servicios independientes, la prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le de origen y el nombre o calificación que a dicho acto le den otras leyes, esto en la propia ley en su Artículo 14 Fracción I.

A su vez en el mismo numeral en su penúltimo párrafo hace una excepción y precisa que no se consideran prestación de servicios independientes los que se realizan de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban ingresos que la ley del Impuesto Sobre la Renta asimile a dicha remuneración.

Por otra parte y considerando el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo señala; que el trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.

Además de que debe cumplir las siguientes condiciones, porque de no ser así, el contratante (beneficiario de los servicios) se considera patrón de los trabajadores:

  • No abarcar las totalidades de las actividades, iguales o similares en su totalidad que se desarrollen en el centro de labores.
  • Debe justificarse el carácter de especializada. Y
  • No debe comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.

De lo anterior puedo precisar que la empresa contratista es el patrón de los trabajadores, pues es él el encargado de asignarles y supervisarles las labores que llevarán a cabo en las instalaciones del contratante.

Es preciso comentar que tales actividades, previamente se acordaron entre la contratista y el contratante, y que el primero es quien le paga el salario al personal.

Cabe mencionar que todo esto es aplicable cumpliendo el requisito que las labores contratadas sea ajeno al giro empresarial de la contratante y no existan trabajadores de la contratante que desarrollen actividades iguales o similares a los subcontratados.

No obstante lo manifestado anteriormente, el Quinto Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Tercer Circuito  ubicado en el estado de Jalisco recientemente en una tesis aislada plasmó un criterio muy desafortunado, al concluir que en la subcontratación laboral cuando una contratista le proporciona la totalidad de los trabajadores  a una contratante,  estos se ubican bajo una doble subordinación: a la empresa que constituye el lugar donde llevan a cabo las tareas encomendadas, a cuyas reglas de organización se sujetan, y a la que los emplea directamente, con la cual, establece su dependencia contractual, lo que significa que el trabajo que desempeña es subordinado, mediante el pago de una remuneración o salario que se cubre por conducto de un tercero

En consecuencia de lo anterior, la subcontratación laboral derivada de ese acuerdo de voluntades no está gravada por el IVA. Este criterio aislado publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis: III.5o.A.15 A (10a.), Tesis aislada,  Registro: 2011578, 29 de abril de 2016, se anexa a continuación:

Época: Décima Época

Registro: 2011578

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 29 de abril de 2016 10:29 h

Materia(s): (Administrativa)

Tesis: III.5o.A.15 A (10a.)

VALOR AGREGADO. LA SUBCONTRATACIÓN LABORAL DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO ESTÁ GRAVADA POR EL IMPUESTO RELATIVO.

Para determinar si las actividades que derivan de un contrato de prestación de servicios celebrado entre dos personas morales, por el cual una proporciona la totalidad de los empleados que la otra necesita para su funcionamiento, constituyen servicios independientes y, por tanto, resultan gravadas por el impuesto al valor agregado, de conformidad con el artículo 14, fracción I, de la ley de esa contribución, debe analizarse la posible actualización de la hipótesis contenida en el penúltimo párrafo de dicho precepto, que dispone: “…no se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración…“. En este contexto, al prever ese contrato una subcontratación laboral, debe tenerse presente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 244/2015, al analizar el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, estableció que en el régimen de la subcontratación, cuyas condiciones son: a) no puede abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares que se desarrollen en el centro de trabajo; b) debe justificarse por el carácter especializado de la actividad a realizar; y, c) no puede comprender tareas iguales o semejantes a las que realizan los trabajadores de la empresa contratante, el trabajador se ubica bajo una doble subordinación: a la empresa que constituye el lugar donde lleva a cabo las tareas encomendadas, a cuyas reglas de organización se sujeta, y a la que lo emplea directamente, con la cual, establece su dependencia contractual, lo que significa que el trabajo que desempeña es subordinado, mediante el pago de una remuneración o salario que se cubre por conducto de un tercero. En estas condiciones, las erogaciones que se realizan con motivo del citado contrato de prestación de servicios, si bien tienen la apariencia de una contraprestación contractual, en realidad corresponden a una labor subordinada. Por tanto, la subcontratación laboral derivada de ese acuerdo de voluntades no está gravada por el impuesto al valor agregado.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 467/2015. 14 de enero de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Juan José Rosales Sánchez. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Víctor Manuel López García.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

´´Analizando la ejecutoria y el voto particular, se advierte que el punto medular es si el contrato de prestación de servicios de personal (totales) se encuentra en la excepción del artículo 14 fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Para la mayoría de los magistrados en efecto, los trabajadores que laboran para el esquema de subcontratación, se encuentran dicen, bajo una doble relación de subordinación y por lo tanto, no existe duda de que no están gravadas con IVA.

 Ahora bien, el voto particular disiente de dicho criterio, pues a su parecer, no existe tal sujeción a la excepción planteada.

 Finalmente me permito destacar que en la ejecutoria, el punto a dirimir versa sobre la negativa de devolución de IVA proveniente precisamente del contrato de subcontratación, por lo tanto los efectos van directamente sobre tales aspectos de acreditamiento, por lo que por el momento, NO SE TOMA EN CUENTA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

 

 

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